Resumen: El recurrente discute su condena, que considera vulneradora de su derecho a la presunción de inocencia, obviando en su argumentación que ya ha obtenido respuesta desestimatoria en el previo recurso de apelación. Examen de la función casacional tras la instauración de la doble instancia penal. Desde la perspectiva expuesta, la sentencia objeto de la presente impugnación es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia que ha constatado la existencia de una actividad probatoria desplegada en el enjuiciamiento y que parte de las declaraciones de la víctima, que argumenta la sentencia, supera los filtros y controles, que no requisitos, que jurisprudencialmente hemos señalado para la valoración de la testifical de la víctima, de persistencia, de ausencia de móviles espurios y corroboraciones periféricas. La sentencia del Tribunal superior constata la existencia de esa actividad probatoria identificando sus fuentes de convicción, las declaraciones de la víctima, asertivas y firmes en sus declaraciones y la existencia de corroboraciones periféricas, los testimonios de los tutores de la menor, sus amigos, así como los psicólogos forenses que han intervenido en el presente enjuiciamiento, destacando las coincidencias en todos los relatos oídos en el juicio oral y realizando, en definitiva, una valoración racional de la actividad probatoria oída ante el tribunal de instancia. Esta Sala, ajena al contenido de la inmediación, no puede realizar una nueva valoración de la prueba.
Resumen: Revoca la condena de primera instancia y absuelve al acusado del delito de estafa. El apelante sostiene que de los hechos probados no se acredita la existencia del delito de estafa, sino de una operación mercantil frustrada y cuyo resultado final fue que el comprador vio restituida la cantidad satisfecha. El delito de estafa requiere: 1) utilización por el autor del delito de un engaño previo bastante para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico; 2) que el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción; 3) un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero; 4) la conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro; y 5) de la conducta del estafador debe derivarse un perjuicio para la víctima vinculado con la acción engañosa (nexo causal). La sentencia debe expresar de forma clara y terminante, los hechos probados enlazados con las cuestiones que haya de resolverse en el fallo. El TSJ. considera que en los fundamentos de hechos probados de la sentencia apelada, ninguna conducta se atribuye al acusado que pueda dar pie a una condena por estafa, condena que vulneraría el principio acusatorio, el derecho a conocer previamente el contenido de la acusación y el principio de congruencia de la sentencia con la acusación previa perfeccionada en las conclusiones definitivas del Juicio Oral.
Resumen: Se considera que la valoración efectuada por el Juez a quo no es ilógica o caprichosa, sino todo lo contrario, razonable y congruente con el resultado de la prueba practicada en el plenario. La prueba se centró en concretar la posesión de la droga y determinar el elemento subjetivo consistente en la intención de dedicarla al tráfico. El acusado reconoció que la marihuana que se incautó en su finca le pertenece, alegando que tanto él cómo su familia consumen y necesitan 2 kgrs para el consumo de cuatro personas, porque están enfermos; la droga tendría pues una finalidad terapéutica. Para indagar la preordenación al tráfico de la droga hay que recurrir muchas veces a la prueba indiciaria. Los indicios han de ser múltiples o uno muy relevante, como suele ser la cantidad incautada. En el presente caso la cantidad neta de sustancia estupefaciente aprehendida al acusado arrojó un peso de 2309 gramos de marihuana dando como resultado que la planta es cannabis sativa conteniendo 2,8 % de THC. Por tanto, la cantidad aprehendida excede de las previsiones de un consumo normal, por lo que las alegaciones del acusado resultan irrelevantes e inadmisibles, existiendo así un único indicio acreditado, del que se desprende la preordenacion al tráfico de la droga.
Resumen: En un supuesto del venta al menudeo, la Sala descarta que se hayan valorado erróneamente las pruebas o se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. En concreto, se refiere a la declaración de los policías, testigos presenciales del acto de tráfico, así como a la declaración del comprador de la droga, cuya versión, confirmando la del acusado, no fue acogida por el juez de instancia. La sentencia, que incluye referencias a la jurisprudencia del TS sobre el control de la valoración de la prueba en segunda instancia, especialmente cuando se trata de pruebas personales como la declaración de los policías, aclara que no hay relación entre la presunción de inocencia y la revisión de la credibilidad de los testimonios. En concreto, se refiere a la declaración del comprador de droga, que es escasamente fiable por la necesidad de asegurarse el consumo futuro. De acuerdo con ello, no se aprecia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni la infracción del principio "in dubio pro reo". En relación con este último señala que se trata de un principio distinto y auxiliar de la presunción de inocencia por cuanto mientras esta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado. La sentencia incluye extensas y completas referencias a la jurisprudencia del TS y TC sobre las cuestiones examinadas.
Resumen: El apelante afirma que las declaraciones de los policías testigos le han generado indefensión al haberse practicado de manera irregular, sin identificación y uno de ellos a través de mera conversación telefónica en abierto y sin soporte videográfico, El motivo se desestima: ambos testigos fueron identificados por el Presidente de la Sala, y aunque en la práctica del testimonio por conversación telefónica no se respetó lo previsto en el art. 229 LOPJ sobre la forma visual del testimonio oral vertido en plenario, todos los presente pudieron escuchar el testimonio y el Letrado del acusado pudo interrogar al testigo, no oponiéndose al desarrollo de la prueba en dichas circunstancias. No se infringe el derecho del acusado a su presunción de inocencia cuando el estado de intoxicación alcohólica en que se encontraba el acusado se basa en la prueba pericial preconstituida -realizada con todas las garantías legales y no impugnada por ninguna parte procesal- y en las testificales de los agentes de la Policía Local que declararon en el acto del juicio oral sobre tal prueba y los síntomas manifiestos que el acusado presentaba al someterse a ella. El principio procesal de actuar a favor del reo significa que un Juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada en caso de que tenga dudas racionales de la comisión de la infracción penal o de la participación del acusado en la misma.
Resumen: La Audiencia absuelve al acusado de un delito de apropiación indebida. Sus elementos. El depósito de bienes como título jurídico hábil para integrar el delito. En la relación contractual de arrendamiento no cabe entender que concurra el citado pues en dicha relación jurídica no hay una recepción de los enseres del arrendatario por parte del arrendador, no hay una aceptación de recogida de la posesión de los mismos con obligación de devolución. La falta de prueba de la existencia de los efectos ni del contrato, tampoco de una situación de precario. El silencio del acusado como derecho: sus consecuencias valorativas a la vista de la jurisprudencia. La acreditación de la preexistencia de los objetos. Valor probatorio del testimonio de referencia.
Resumen: Revoca parcialmente la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como autor responsable de un delito de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal y anal, con rebaja de la pena de prisión en aplicación de la legalidad penal dada por LO 10/2022, como más favorable para el acusado. Acusado que, con ocasión de acudir a pernoctar en el domicilio de su víctima, se acuesta en su cama y le impone por la fuerza una relación sexual con penetración vaginal y anal. Presunción de inocencia y prueba de cargo bastante para desactivar la presunción. Testimonio de la víctima como prueba directa de incriminación y elementos externos de corroboración del relato ofrecido por la víctima. Facultades revisorias del tribunal de apelación respecto de pruebas presentadas con inmediación ante el tribunal de primer grado. Delito de agresión sexual. Penalidad más favorable. Sucesión normativa. Ley intermedia, entre la fecha del hecho y la vigente en la fecha de la sentencia, que contempla un trato penológico más favorable para el acusado. Pena mínima prevista legalmente para el delito cometido y facultad del tribunal de apelación en orden a imponer una penalidad superior. El recorrido penológico que suponga alejarse de la pena mínima legal solo puede tener su base, en sede enjuiciamiento o de apelación, en que hayan concurrido determinadas situaciones, circunstancias o hechos que configuren ese plus de gravedad en la conducta sometida a juicio.
Resumen: Escuchas telefónicas: motivación de la solicitud y del auto que las autoriza. Geolocalización de vehículos: respeto de la normativa vigente sobre utilización de dispositivos y medios técnicos de seguimiento y localización. No hay irregularidad en la cadena de custodia. La policía puede adoptar medidas de vigilancia previas a la entrada y registro. El tiempo transcurrido para la instrucción y juicio no es largo para un procedimiento complejo. No basta ser drogadicto para la aplicación de la atenuante de toxicomanía. Complicidad en tráfico de drogas: a complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden, no comprendidos en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en lo que se ha llamado "favorecimiento del favorecedor".El delito de tenencia ilícita de armas prohibidas es injusto de peligro abstracto con concreción de peligro; no es imprescindible un animus domino ni una perduración posesoria sobre el arma, porque basta su detentación y disponibilidad con autonomía, siendo factible la posesión compartida.
Resumen: El recurso dimana de un procedimiento de modificación de medidas en el que se solicitaba la extinción de la pensión compensatoria. Tras estimarse la pretensión en primera instancia, la Audiencia rechazó el recurso de apelación al entender que se había interpuesto fuera de plazo. En el caso, consta una petición de suspensión de los autos solicitada ante el juzgado, cuya decisión devenía imprescindible para evitar que la sentencia recurrida alcanzase firmeza, que no fue expresamente resuelta hasta la diligencia de ordenación en la que se lleva a efecto la notificación judicial de la designación del nombramiento provisional de abogada y procuradora y concesión del beneficio de justicia gratuita a la demandada, y en la que se tiene por parte a la procuradora designada, con la advertencia de que se entiendan con ella a partir de entonces las actuaciones, lo que permite el acceso al procedimiento y recabar el conocimiento de los autos, con declaración expresa de que «estese a que la sentencia devengue firme», lo que no cabe entender de otra forma que no sea manifestación de que estaban suspendidas las actuaciones judiciales. Entender que el plazo se debe contar desde la designación provisional de los profesionales es una interpretación excesivamente formalista, contraria al derecho de defensa; además la petición de justicia gratuita era fundada (ya que se concedió). Se estima la casación y se devuelven las actuaciones a la Audiencia para resolver la apelación.
Resumen: TUTELA Y EFECTIVIDAD DE DERECHOS REALES INSCRITOS. CAUCIÓN. El hecho de que la demandada apelante alegue carecer de recursos económicos y litigar con justicia gratuita no la exime en este procedimiento de prestar caución, pues ni la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni la que reguila la justicia gratuita establecen la excepción alegada, por lo que tan solo cabe a la demandada oponerse a la demanda previa constitución de caución.